Desde tiempos ya remotos, la Corona de España -el Estado- han querido regular convenientemente el uso de condecoraciones extranjeras por parte de los ciudadanos españoles. Es una larga tradición legal que arranca de la pragmática del Rey Don Felipe III promulgada en Madrid en 1609, que castigaba con pena de seis años de destierro y 500 ducados de multa a los naturales y residentes en estos Reinos que usasen públicamente de insignia o hábito de una Orden concedida por príncipe extranjero -está inserta en la Nueva Recopilación, ley 10 del título 6 del libro 1º; y en la Novísima Recopilación, ley X del libro VI-. Además, los reales decretos de 6 de enero de 1815, 12 de mayo y 5 de agosto de 1818, 4 de febrero y 7 de noviembre de 1824. Posteriormente se dictó el real decreto de 5 de junio de 1916, en vigor hasta 2014, y en su consecuencia las órdenes circulares 572 (5 de julio de 1916), 642 (22 de septiembre de 1919), 650 (16 de diciembre de 1919), 2474 (25 de mayo de 1955), 2675 (29 de marzo de 1965), 2756 (8 de febrero de 1971) y 3199 (28 de octubre de 1994).
La reciente Orden Circular 4/2014, de 28 de noviembre de 2014, promulgada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y circulada por su Subsecretaría a todas las Representaciones Diplomáticas de España en el extranjero y a los órganos centrales del Departamento, que contiene las Instrucciones sobre el uso de condecoraciones extranjeras por ciudadanos españoles, es en la actualidad la norma que rige en esta particular materia.
En el preámbulo de esta norma se reitera que sólo son susceptibles de uso oficial en España, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (asentimiento nacional), aquellas Órdenes y condecoraciones que hayan sido conferidas por los Estados, de acuerdo con el concepto que a este respecto defiende el Derecho Internacional Público. Pero seguidamente se añade que además, y con el fin de atajar la aparición o subsistencia de presuntas Órdenes o pseudo-Órdenes que presentan denominaciones equívocas y son de dudosa legalidad, parece aconsejable que dicha autorización pueda extenderse puntualmente al uso de las insignias de las Órdenes históricas extranjeras que, como la Soberana y Militar Orden de San Juan de Jerusalén o de Malta, la Orden del Santo Sepulcro de Jerusalén o la Sagrada y Militar Orden Constantiniana de San Jorge, fueron tuteladas por la Corona de España o se hallan estrechamente vinculadas a su historia. Como también aquellas distinciones otorgadas a españoles por los Organismos Internacionales más calificados (ONU, OTAN, UE, etcétera), con los que España, siendo Estado miembro de los mismos, participa de una manera activa en sus acciones internacionales.
En consecuencia, el articulado de la norma mantiene la tradicional y ya antigua prohibición, a todos los ciudadanos españoles, de aceptar y de usar condecoraciones extranjeras sin la preceptiva autorización del Gobierno de la Nación (artículo 1). Dicha autorización puede obtenerse, bien directamente por la vía diplomática -cuando sea solicitada por el Gobierno extranjero concedente-, o a instancia del interesado, mediante instancia documentada dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (artículo 2). La autorización de uso se limita a las recompensas civiles y militares concedidas por Estados con los que España mantiene relaciones diplomáticas; aunque también se extiende puntualmente al uso de las insignias de aquellas Órdenes extranjeras que mantienen una relación multisecular con España, bien porque fueron tuteladas por la Corona, bien por su implantación histórica en nuestro país (artículo 3). También se autoriza el uso de recompensas civiles y militares que sean otorgadas por Organismos Internacionales a los que España pertenezca como Estado Miembro, previa concesión del asentimiento nacional previsto en la presente Orden (artículo 4). El otorgamiento del asentimiento nacional exigirá la presentación inexcusable de la cédula o diploma de la concesión -o copia fehaciente de la misma-, acompañada de su traducción jurada (artículo 5). Todas las peticiones serán atendidas y resueltas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe en su caso del órgano de la Administración Pública del que dependa el interesado (artículo 6). Por último, se dispensa del trámite cuando la remisión de la condecoración extranjera se haga a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, facultando tácitamente al condecorado para su aceptación y uso (artículo 7).
En resumen, y como aviso de navegantes: los ciudadanos españoles no pueden aceptar ni usar oficialmente ninguna condecoración extranjera -sea estatal, sea caballeresca e históricamente vinculada a España, o sea de Organismos Internacionales-, sin que medie la preceptiva autorización o asentimiento nacional del Gobierno de la Nación, que se tramita por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dr. Vizconde de Ayala
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